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DECRETO N° 507

 

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOTITLÁN DEL RÍO, DISTRITO DE SOLA DE VEGA, OAXACA,

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de ZAPOTITLÁN DEL RÍO, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
175,106.00
IMPUESTOS
8,500.00
Diversiones y espectáculos públicos
8,500.00
DERECHOS
39,806.00
Mercados
5,500.00
Rastro
1,500.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
1,350.00
Licencias y permisos
5,000.00
Licencias de funcionamiento comercial
13,656.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
12,800.00
PRODUCTOS
60,000.00
Explotación de bienes de dominio público
60,000.00
APROVECHAMIENTOS
66,800.00
Multas
66,800.00
PARTICIPACIONES
2,491,162.69
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
2,491,162.69
Fondo Municipal de Participaciones
1,686,936.26
Fondo de Fomento Municipal
746,949.30
Fondo Municipal de Compensación
41,308.53
Fondo Municipal sobre la Venta Final de Gasolina y Diesel
15,968.60
APORTACIONES
6,413,159.00
APORTACIONES FEDERALES
6,413,159.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
5,191,329.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
1,221,830.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
8.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
8.00
Programas Federales
6.00
Programas Estatales
1.00
Otros
1.00
 
TOTAL DE INGRESOS
$ 9,079,435.69

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES

Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

ARTÍCULO 5.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. Tratándose de diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego se pagará la cantidad de $ 50.00 (Cincuenta pesos 00/100 M. N.) este impuesto se causará por cada festividad.

 

 

ARTÍCULO 6.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, la obligación de previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 8.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
 
$ 20.00
 
Bimestral
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
$ 40.00
 
Por evento

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

RASTRO

 

 

ARTÍCULO 9.- Los servicios que en materia de rastro presten las autoridades municipales en los términos previstos en el Título Tercero, Capítulo Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
  1. Matanza de:
    1. Ganado Bovino por cabeza
 
  1. Compra – Venta de:
    1. Ganado Bovino por cabeza
    2. Animales de carga
    3. Ganado caprino por cabeza
CUOTA
 
 
$ 20.00
 
 
$ 10.00
$ 10.00
$ 3.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 10.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
 
$ 10.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal y de morada conyugal
 
$ 15.00
  1. Certificación de la superficie de un predio
 
$ 15.00
  1. Certificación de la ubicación de un inmueble
 
$ 15.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
 
$ 15.00

 

 

ARTÍCULO 11.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 12.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
$ 2.00 x m2

 

 

CAPÍTULO QUINTO

LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL

 

 

ARTÍCULO 13.- Para la expedición de licencias para el funcionamiento comercial, se pagará conforme a las siguientes categorías:

 

 

CATEGORÍA
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD DE PAGO
PRIMERA
 
$ 140.00
 
bimestral
SEGUNDA
 
$ 100.00
 
bimestral
TERCERA
 
$ 70.00
 
bimestral
CUARTA
 
$ 35.00
 
bimestral
QUINTA
 
$ 17.00
 
bimestral

 

 

ARTÍCULO 14.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 15.- El servicio de suministro de agua que el Municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
 
$ 30.00
 
 
anual

 

 

ARTÍCULO 16.- Los derechos que se causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
 
Uso Doméstico
 
$ 20.00
 
 
anual

 

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
  1. Cambio de usuario
 
$ 150.00
  1. Conexión a la tubería de drenaje
 
$ 200.00
  1. Reconexión a la tubería de drenaje
 
$ 200.00
  1. Conexión a la red de agua potable
 
$ 150.00
  1. Reconexión a la red de agua potable
 
$ 150.00

 

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 17.- El Municipio percibirá productos derivados de la explotación de agregados pétreos.

 

I.- Arena $ 27.00 M3

II.-Grava $ 270.00 M3

 

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 18.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas.

 

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 19.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

 

  1. Manejar unidad de motor en estado de ebriedad será causa de arresto por un periodo de 24 horas y será sancionado con la cantidad de $240.00 (Doscientos cuarenta pesos 00/100 M. N.).

 

  1. No se pondrá bajo arresto a la persona que incurra en esta falta siempre y cuando pague la cantidad de $80.00 (Ochenta pesos 00/100 M. N.) más a la multa establecida en la fracción I del presente artículo y se responsabilice por el infractor una persona mayor de edad y en estado sobrio.

 

  1. Por faltas a la moral se sancionará con la cantidad de $ 200.00 (Doscientos pesos 00/100 M. N.)

 

  1. Por escandalizar en la vía pública se sancionará con la cantidad de $ 50.00 (Cincuenta pesos 00/100 M. N.)

 

  1. Por escandalizar con arma de fuego se sancionará con la cantidad de $ 500.00 (Quinientos pesos 00/100 M. N.) por disparo realizado.

 

  1. Por manejar sin respetar el límite de velocidad establecido se sancionará con la cantidad de $ 240.00 (Doscientos cuarenta pesos 00/100 M. N.)

 

  1. Por protagonizar riñas se sancionará con la cantidad de $ 100.00 (Cien pesos 00/100 M N).

 

 

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 20.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 21.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 22.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 23.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

ARTÍCULO 24.- Sólo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 27 de marzo de 2008.

 

 

 

DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>